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14 ago 2011

ACCESO DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) DE LOS COMBUSTIBLES CONFORME A LO DISPUESTO POR LA LEY Nº 29518, REGLAMENTADA POR EL DECRETO SUPREMO Nº 145-2010-EF y NORMADA POR LA RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 245-2010/SUNAT y DECRETOS SUPREMOS QUE ESTABLECEN LOS FACTORES MENSUALES DE LA PARTICIPACION DEL ISC EN EL PRECIO DE VENTA DE LOS COMBUSTIBLES

PRESENTACION

El presente documento detalla el procedimiento a seguir para que los transportistas del servicio interprovincial de pasajeros, de carga o los que efectúen el servicio mixto(carga y pasajeros) acceden a la Devolución por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT) respecto del 30% del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) de los combustible empleados a partir del 9 de julio del 2010, fecha en la que entro en vigor el Decreto Supremo Nº 145-2010-EF que norma, regula y establece los requisitos para acceder a este beneficio, que se extiende por tres (3) años, sujeto a la presentación de un Informe de Evaluación de Impacto que elaborara el  Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas y presentara a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República, el 30 de enero de cada año.
Corresponde señalar que dicho Informe de Ecoeficiencia debe medir el impacto de lo dispuesto en la Ley Nº 29518, Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga, estableciendo criterios tributarios, de formalización, de protección al medio ambiente, de siniestralidad en el sector transporte y de renovación de la flota vehicular. Si en dos (2) informes sucesivos los resultados muestran efectos desfavorables, se suspende el beneficio para el tercer año.

I BASE LEGAL

Norma
Publicado
Sumilla
Ley Nº 29518
08.04.10
Establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga; otorgando a los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, por el plazo de tres (3) años, contados a partir de la vigencia del reglamento, el beneficio de devolución por el equivalente al treinta por ciento (30%) del impuesto selectivo al consumo (ISC) que forme parte del precio de venta del petróleo diesel.
Decreto Supremo Nº 1452010EF

08.07.10
Aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29518. El Decreto Supremo, consta de doce (12) artículos, una disposición complementaria final y una disposición complementaria transitoria, dictándose las normas  mediante las cuales se establece el procedimiento, requisitos, plazos para la devolución del 30% del ISC, así como la forma para determinar el volumen del combustible sujeto al beneficio, considerando para ello ratios de consumo de años anteriores, tipo de vehículo, rutas que desarrollan, kilómetros recorridos e ingresos netos del mes por concepto de servicios de transporte sujetos al beneficio, entre otros; así como los mecanismos que eviten el traslado de dicho beneficio a sujetos no comprendidos en los alcances de la Ley.
Resolución de Superintendencia Nº 245-2010/SUNAT
26.08.10
Norma el procedimiento de entrega de la Información a la SUNAT mediante Instructivos o Manuales, que son actualizados Trimestralmente, respecto de los Macro Excel, utilización del PVS: Programa Validador SUNAT, empleo de medios magnéticos, Formulario 4949 donde se precisa el monto y los detalles de su forma de devolución solicitado, se acompaña a la Solicitud una Carta de transmisión mediante la cual se detalla los documentos junto con las facultades legalizadas del Representante Legal y se incluye copia de su DNI y la(s)  Resolución(es) Ministerial(es) donde conste   el Código del Transportista asignado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) respecto de las Unidades Vehiculares incluidas en las Guías de Transportistas que efectuaron el servicio amparados en los correspondientes Comprobantes de Pago.
Decreto Supremo Nº 0172007EF y normas modificatorias
18.02.07
Aprueba el Arancel de Aduanas, precisándose respecto al petróleo diesel comprendido en las sub partidas nacionales de la 2710.19.21.11 a la 2710.19.21.99 que se encuentre contenido en el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC.
Decreto Supremo Nº 13599EF y normas modificatorias
19.08.99
Código Tributario, que consta de un (1) título preliminar con quince (15) normas, cuatro (4) libros, ciento noventa y cuatro (194) artículos, veintidós (22) disposiciones finales, cinco (5) disposiciones transitorias y tres (3) tablas de infracciones y sanciones.
Establece la obligatoriedad de los Tributos a favor del Estado, normando asimismo los procedimientos, sanciones e infracciones
Decreto Supremo Nº 05599EF y normas modificatorias
15.04.99
Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) consta de tres (03) títulos, dieciséis (16) capítulos, setena y nueve (79) artículos, dieciocho (18) disposiciones complementarias, transitorias y finales y cinco (05) apéndices
Resolución de Superintendencia Nº 1562003/SUNAT
17.08.03
 Normas sobre el Boleto de Viaje que emiten las empresas de transporte terrestre público nacional de pasajeros, las cuales constan de quince (15) artículos, tres (3) disposiciones finales y dos (2) disposiciones transitorias.
Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC y normas modificatorias
22.04.09
(Vigente desde el 01.07.09)
Norma la actividad del servicio publico de transporte terrestre por carretera, consta de ciento treinta y ocho (138) artículos, dieciséis (16) disposiciones complementarias finales, veinte (20) disposiciones complementarias transitorias, dos (2) disposiciones complementarias derogatorias y dos (2) anexos
Precisa además las Condiciones de Acceso y Permanencia en el Servicio de los Transportistas
Decreto Supremo Nº 053-2003-MTC y normas modificatorias
07.10.03
Norma lo relacionado a las características técnicas de las vehículos que circulan por la red vial nacional, consta de ciento cuarenta y tres (143) artículos y veintinueve (29) disposiciones complementarias
Decreto Legislativo Nº 943.
20.12.03
Modifica el Registro Único de Contribuyentes (RUC) a fin de generalizar su uso como un sistema único de identificación, precisándose que deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
·         Sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes.
·         Que sin tener la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, tengan derecho a la devolución de impuestos a cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por una ley o norma con rango de ley. Esta obligación debe ser cumplida para proceder a la tramitación de la solicitud de devolución respectiva.
Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT
01.02.99
Reglamento de Comprobantes de Pago, consta de veinte (20) artículos, cinco (5) capítulos, ocho (8) disposiciones finales y seis (6) disposiciones transitorias
Decreto Supremo Nº 12694 EF y Normas Modificatorias
29.09.94
Reglamento de Notas de Crédito Negociables que consta de tres (3) títulos, treinta y ocho (38) artículos y tres (3) disposiciones finales y transitorias


II     REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE DEVOLUCIÓN POR EL EQUIVALENTE AL 30% DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) DE LOS COMBUSTIBLES QUE FORME PARTE DEL PRECIO DE VENTA DEL PETRÓLEO DIESEL

Para acceder a este beneficio el transportista debe cumplir ciertas formalidades respecto de las adquisiciones de combustibles, que se realizan así como en cuanto se refiere a la solicitud de devolución del 30% del impuesto selectivo al consumo (ISC) que forme parte del precio de venta del petróleo diesel

II.1  DEL TRANSPORTISTA:

La norma establece cinco (5) secuencias a seguir

Requisitos
Anotaciones y Precisiones
a)    Estar inscrito en el RUC y haber señalado como actividad económica la prestación del servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o del servicio de transporte público terrestre de carga.
El número de RUC no debe encontrarse en estado de baja o suspensión temporal de actividades
Si no esta inscrito en el RUC y su actividad principal no es el transporte o el RUC se encuentra en estado de baja o suspensión temporal, no se accede al beneficio, respecto de los comprobantes de pago (Ticket, Facturas o Boletas de Venta) o notas de débito emitidos en las fechas en que éste se produjo. Además el cumplimiento de este requisito se verificará en la fecha de emisión de cada comprobante de pago o nota de débito que sustente la adquisición de combustible, así como en la fecha de presentación de dicha solicitud
b)    Tener la condición de habido en el RUC

Este requisito se verificará respecto de cada uno de los meses comprendidos en la solicitud de devolución, así como en la fecha de presentación de dicha solicitud
c)    Encontrarse en el Régimen General del Impuesto a la Renta de acuerdo con el RUC

El cumplimiento de este requisito se verificará respecto de cada uno de los meses comprendidos en la solicitud de devolución.
d)    Contar con autorización vigente para prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, en la fecha de emisión de cada comprobante de pago o nota de débito que sustente la adquisición de combustible.
Se pueden presentar dos (2) eventos: :
a)    En caso se encuentre suspendida la autorización, se podrá gozar del beneficio pero sin considerar las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido en las fechas comprendidas en dicha suspensión.
b)    En caso el transportista registre cancelada su  autorización de operación, sólo se podrá gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en que opere dicha cancelación.
En el caso que esta última se produzca por el vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, sólo podrá gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a dicho vencimiento.
e)    Haber presentado las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
Cabe señalar que el cumplimiento de este requisito relativo a la presentación de los últimos PDT, se verificará en la fecha de presentación de dicha solicitud



II.2  DE LAS ADQUISICIONES DE COMBUSTIBLE:

 La norma establece cinco (5) consideraciones que deben reunir las adquisiciones de combustibles efectuadas por los transportistas

Requisitos
Anotaciones y Precisiones
1.    Sólo se podrá gozar del beneficio por las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago se hubieran emitido a partir de la vigencia del presente Reglamento.
El Reglamento entro en vigencia el 09.07.2010 y por tanto a partir de dicha fecha se aplica el beneficio de la Ley Nº 29518
2.    El combustible deberá haber sido adquirido a proveedores que a la fecha de emisión del comprobante de pago o nota de débito se encuentren afectos en el RUC al Impuesto a la Renta de tercera categoría, al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto de Promoción Municipal, así como cuenten con constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles.


No se considerará que el proveedor cuente con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos, cuando aquélla se encuentre suspendida o cancelada. En estos casos
a)   El transportista podrá gozar del beneficio, pero sin considerar las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido en las fechas comprendidas en dicha suspensión.
b)   El transportista sólo podrá gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en que opere la cancelación.
3.    Los comprobantes de pago y notas de débito que sustenten la adquisición de combustible deberán:
3.1 Haber sido emitidos por proveedores que a la fecha de tal emisión
3.1.1. Estén inscritos en el RUC y no se encuentren en estado de baja o suspensión temporal de actividades.
3.1.2. Tengan la condición de habido en el RUC.
3.1.3 Cuenten con la autorización de impresión y/o importación de los indicados comprobantes de pago y notas de débito.
3.1.4 No figuren en la relación de productores, distribuidores mayoristas y/o establecimientos de venta al público, excluidos como proveedores de combustible, a que se refiere el artículo 11.
3.2 No haber sido declarados de baja de conformidad con el numeral 4 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

El Articulo 11ª refiere que los aspectos relativos a la exclusión de proveedores, en los términos siguientes:
El productor, distribuidor mayorista o establecimiento de venta al público, será excluido como proveedor de combustible que otorgue derecho al beneficio, cuando:
Haya incumplido con la obligación establecida en el numeral 10.3 del artículo 10.
Tenga sentencia condenatoria por delito tributario o aduanero que se encuentre vigente.
Alguno de sus representantes, por haber actuado en calidad de tal, tenga sentencia condenatoria por delito tributario o aduanero que se encuentre vigente.
La SUNAT, previa coordinación con el OSINERGMIN, publicará en la forma y plazo que establezca, la relación de proveedores excluidos.
El Reglamento de Comprobantes de Pago establece en el numeral 4 del articulo12º:
4. Normas aplicables a la declaración de baja y cancelación de documentos no entregados:
4.1 Deberán declarar en el Formulario N° 825 o en el Formulario Virtual N° 855 denominados "Declaración de Baja y Cancelación":
a) La baja de serie, cuando se retire uno o más puntos de emisión.
b) La baja de documentos por deterioro.
c) La baja de documentos por robo o extravío
d) La baja de facturas, liquidaciones de compra, recibos por honorarios, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión del remitente por cambio de régimen, con motivo del ingreso al Nuevo Régimen Único Simplificado. La declaración deberá ser presentada hasta la fecha en que se realice el cambio de régimen.
e) La cancelación de autorización de impresión cuando no se llegue a imprimir los documentos autorizados. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la siguiente solicitud de autorización de impresión.
f) La baja de documentos vinculados a tributos cuya baja se comunica. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la comunicación de baja de tributo.
4.2 El robo o extravío de documentos no entregados deberá declararse a la SUNAT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de producidos los hechos, consignando el tipo de documento y la numeración de los mismos.
La declaración de baja de documentos por motivo de robo o extravío no exime al contribuyente de la obligación de sustentar la baja con la copia certificada de la denuncia policial, cuando la SUNAT así se lo requiera. La denuncia policial deberá realizarse con anterioridad a la presentación de la declaración de baja de los documentos robados o extraviados; en caso se realice con posterioridad sólo eximirá de la responsabilidad a que hace referencia el numeral 4.3 del presente artículo a partir de la fecha de la denuncia.
4.3. Los documentos declarados de baja deberán ser destruidos. La declaración de baja y cancelación, salvo el caso de robo o extravío, no exime de la responsabilidad por la circulación posterior de los documentos.
4.4. No podrán solicitarse autorizaciones de impresión de documentos, utilizando la numeración dada de baja o cancelada.
4.    Deben reunir los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal.
La omisión de estos requisitos invalida el procedimiento de devolución del ISC
5.    En las adquisiciones efectuadas a proveedores que sean sujetos del ISC, el monto de este impuesto deberá estar consignado por separado en el comprobante de pago o nota de débito.
Los Comprobantes de Pago o notas de debito deberán tener desglosados los importes y conceptos de la adquisición: Precio , IGV e ISC


II.3  DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL 30% DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) QUE FORME PARTE DEL PRECIO DE VENTA DEL PETRÓLEO DIESEL
-Se establecen dos (2) consideraciones:
Requisitos
Anotaciones y Precisiones
1.    La solicitud de devolución y la información a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5 deberán presentarse a la SUNAT en el plazo establecido en el artículo 6.
La solicitud de devolución, se presentara trimestralmente, de acuerdo al calendario establecido en el articulo 6 y deberá contener:
1.            Relación detallada de los comprobantes de pago que sustenten las adquisiciones de combustible.
2.             Relación detallada de los comprobantes de pago que sustenten los servicios de transporte público terrestre de carga prestados en los meses por los que se solicita la devolución, así como de las notas de débito y de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a dichos servicios.
En la indicada relación también se incluirá la información relativa a los números de las placas de rodaje que obren en las guías de remisión del transportista vinculadas a los mencionados comprobantes de pago.
3.            Relación de los manifiestos de pasajeros referidos a los servicios de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros prestados en los meses por los que se solicita la devolución. Las adquisiciones de combustible y los servicios respecto de los cuales se presentará la información antes indicada serán aquellos que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 3 y lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del inciso a) del numeral 4.2 del artículo 4, respectivamente.
2.    El monto mínimo para solicitar la devolución es una (1) UIT por cada trimestre.
Para tal efecto se tomará en cuenta la UIT vigente en la fecha de presentación de la solicitud.
La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente para el 2010 es de S/. 3,600.00
En caso que en un trimestre no se alcance el monto mínimo a que se refiere el párrafo anterior, podrá acumularse tantos trimestres como sean necesarios para alcanzar dicho monto.

III    DE LA DETERMINACIÓN DEL VOLUMEN DE COMBUSTIBLE SUJETO AL BENEFICIO DE DEVOLUCIÓN POR EL EQUIVALENTE AL 30% DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) QUE FORME PARTE DEL PRECIO DE VENTA DEL PETRÓLEO DIESEL

Para efectos de determinar el monto a devolución del ISC, la norma señala, que se debe observar respecto de cada mes comprendido en la solicitud, lo siguiente:
Requisitos
Anotaciones y Precisiones
1 Calcular el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del ISC que forme parte del precio de venta que figure en los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en el mes que sustenten la adquisición de combustible, de acuerdo a lo siguiente:
a)    Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el ISC que le hubieran trasladado en dicha adquisición.
b)    Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el monto que resulte de aplicar al valor de venta que figure en el comprobante de pago o nota de débito, el porcentaje que determine la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
El referido porcentaje representará la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible y podrá ser modificado por la SUNAT de acuerdo a la variación del precio del combustible o del monto del ISC establecido en el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC. A tal efecto, se entenderá como precio al precio de venta menos el Impuesto General a las Ventas.
A la suma de los montos del ISC calculados conforme al párrafo anterior, se le deducirá el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del ISC correspondiente a las notas de crédito emitidas en el mes que sustenten la adquisición de combustible. Con tal fin:

i.              En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el ISC que corresponda a la diferencia del valor de venta o el exceso de dicho impuesto, que figure en la nota de crédito.
ii.            En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que no sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el monto que resulte de aplicar a la diferencia del valor de venta que figura en la nota de crédito el porcentaje a que se refiere en el inciso b) del presente numeral aplicable en el mes de emisión de dicho documento.

Si producto de la deducción indicada en el párrafo anterior resultara un monto positivo, éste se comparará con el límite señalado en el numeral 4.2 a fin de determinar el monto a devolver por cada mes comprendido en la solicitud. Cuando producto de dicha deducción se obtenga un monto negativo, éste se arrastrará a los meses siguientes comprendidos en la solicitud o, de ser el caso, a las siguientes solicitudes que presente el transportista hasta agotarlo.
Se deberá observar la siguiente regla general:

Mes 1:  0.30 x ISC = A
Mes 2:  0.30 x ISC = B
Mes 3:  0.30 x ISC = C
ISC Trimestral= ∑ (A+B+C)
            
Nota 1
Mes 1 = Precio de Venta (Comprobante de Pago o Nota de debito) = (Precio + IGV+ISC)
30% del ISC del Mes 1
Mes 2 = Precio de Venta (Comprobante de Pago o Nota de debito) = (Precio + IGV+ISC)
30% del ISC del Mes 2
Mes 3 = Precio de Venta (Comprobante de Pago o Nota de debito) = (Precio + IGV+ISC)
30% del ISC del Mes 3
Nota 2
Para el caso de las adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el monto que resulte de aplicar al valor de venta que figure en el comprobante de pago o nota de débito, el porcentaje que determine la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
Nota 3
Al cierre de este documento, la SUNAT no había publicado la resolución que determine para el caso de las adquisiciones a proveedores que no son sujetos del ISC
Nota 4
El Reglamento de Comprobantes de Pago en su articulo 10º define las Notas de Crédito de la siguiente forma:
1.    Las Notas de Crédito se emiten por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.
2.    Solo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
3.    En el caso de los descuentos o bonificaciones, solo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario
Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago.
Nota 5
Los Descuentos dentro de Factura NO SE CONTABILIZAN por que se refiere a operaciones normales que la Empresa realiza y que forman parte de los precios de ventas; en tal razón, estos no forman parte de ninguna cuenta contable y no deben registrarse como tal.
Los Descuentos fuera de Factura SI SE CONTABILIZAN y estarán respaldados con la respectiva Nota de Crédito.
Nota 6
El Reglamento de Comprobantes de Pago en su articulo 10º define las Notas de Debito de la siguiente forma:
1 Las Notas de Debito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la Factura o Boleta de Venta, como intereses por mora u otros.
Excepcionalmente, el adquiriente o usuario podrá emitir una Nota de Débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según conste en el respectivo Contrato.
2 Deberán contener los mismos requisitos y característica de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.
3 Solo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
2 El monto obtenido en el numeral anterior estará sujeto a un límite que se calculará de la siguiente manera:
a) Se aplicará el siguiente coeficiente sobre los ingresos netos del mes por concepto de los servicios de transporte comprendidos en el beneficio, el cual representa un estimado de la participación del costo del combustible en relación a los ingresos generados por dichos servicios:

i.              Para el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros: 0.356; y,
ii.            Para el servicio de transporte público terrestre de carga: 0.253.

Para el caso del transporte público mixto de personas y mercancías, se considerará, que el límite antes señalado se calculará de la siguiente manera: Por la parte del ingreso por transporte de personas se aplicará el coeficiente señalado en el inciso i.; mientras que, por la parte del ingreso de transporte de mercancías se aplicará el coeficiente señalado en el inciso ii, siendo la suma de ambos rubros el límite total.

b) Al monto obtenido en el inciso anterior se le aplicará el porcentaje señalado en el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1.

c) El límite máximo de devolución del mes será el treinta por ciento (30%) del monto calculado en el inciso precedente.

Limites de Devolución del ISC, como resultado de la aplicación de los coeficientes predeterminados por la SUNAT se presume que en base a la evaluación técnica del estudio formulado el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dicho limite estará conformado por la ecuación siguiente, según tipo de transporte  
Transporte interprovincial de pasajeros
Ingreso Neto del Mes 1 x 0.358 (estimado de participación del costo de combustible) = A
 Ingreso Neto del Mes 2 x 0.358 (estimado de participación del costo de combustible) = B
Ingreso Neto del Mes 3 x 0.358 (estimado de participación del costo de combustible) = C

Ingreso Neto Trimestral = ∑ (A+B+C)

Ingreso Neto Trimestral x 0.30 = Limite Máximo de Devolución

Transporte interprovincial de carga
Ingreso Neto del Mes 1 x 0.258 (estimado de participación del costo de combustible) = X
Ingreso Neto del Mes 2 x 0.258 (estimado de participación del costo de combustible) = Y
Ingreso Neto del Mes 3 x 0..258 (estimado de participación del costo de combustible) = Z

Ingreso Neto Trimestral = ∑ (X+Y+Z)

Ingreso Neto Trimestral x 0.30 = Limite Máximo de Devolución
 
 Transporte publico mixto (personas y mercaderías)
Ingreso Neto del Mes 1 x 0.358 (estimado de participación del costo de combustible) +  Ingreso Neto del Mes 1 x 0.258 (estimado de participación del costo de combustible) = M
Ingreso Neto del Mes 2 x 0.358 (estimado de participación del costo de combustible) +  Ingreso Neto del Mes 2 x 0.258 (estimado de participación del costo de combustible) = N
Ingreso Neto del Mes 3 x 0.358 (estimado de participación del costo de combustible) +  Ingreso Neto del Mes 3 x 0.258 (estimado de participación del costo de combustible) = O
Ingreso Neto Trimestral = ∑ (M+N+O)

Ingreso Neto Trimestral x 0.30 = Limite Máximo de Devolución
 
A tal efecto, los ingresos netos del mes estarán conformados por la retribución a los mencionados servicios de transporte consignada en los comprobantes de pago emitidos en el mes, considerando las notas de débito y de crédito emitidas en dicho mes.
Los comprobantes de pago y las notas de débito y de crédito deberán haber sido registrados en el Registro de Ventas y declarados hasta la fecha de presentación de la solicitud.
Asimismo, sólo se considerarán para efecto de los ingresos netos del mes los servicios de transporte que hayan sido prestados en unidades de transporte habilitadas a la fecha de dicha prestación y cuyos motores estén diseñados para ser abastecidos con el combustible.
Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, se podrá actualizar periódicamente los coeficientes antes mencionados en base a la evaluación técnica del estudio que presente el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
El primer párrafo del numeral 4.1, inciso b) estable: ¨Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el monto que resulte de aplicar al valor de venta que figure en el comprobante de pago o nota de débito, el porcentaje que determine la SUNAT mediante resolución de superintendencia.¨
En consecuencia el limite Máximo de devolución será el 30% del monto calculado en el inciso anterior
3 Los montos solicitados por cada mes que superen el límite calculado en base a lo señalado en el presente artículo, no serán objeto de devolución ni podrán ser arrastrados a los meses posteriores.
Deberá observase la restricción relativa: Los montos solicitados, por cada mes, que superen el limite calculado NO SERAN OBJETO DE DEVOLUCION, NO PODRAN SER ARRASTRADOS A MESES POSTERIORES¨¨


IV    DE LA FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR EL EQUIVALENTE AL 30% DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO QUE FORME PARTE DEL PRECIO DE VENTA DEL PETRÓLEO DIESEL

Se fija tres (3) secuencias, su incumplimiento dará lugar a que la solicitud de devolución se tenga por no presentada

Requisitos
Anotaciones y Precisiones
1 Para solicitar la devolución, el transportista deberá presentar ante la SUNAT, en la forma y condiciones que ésta señale pudiendo inclusive establecerse la utilización de medios informáticos, lo siguiente:

a) La solicitud de devolución en la que se consignará el monto a devolver; y,

b) La información que se señala a continuación:
i.              Relación detallada de los comprobantes de pago que sustenten las adquisiciones de combustible por las que se solicita la devolución, así como de las notas de débito y de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a la adquisición de combustible.
ii.            Relación detallada de los comprobantes de pago que sustenten los servicios de transporte público terrestre de carga prestados en los meses por los que se solicita la devolución, así como de las notas de débito y de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a dichos servicios.
En la indicada relación también se incluirá la información relativa a los números de las placas de rodaje que obren en las guías de remisión del transportista vinculadas a los mencionados comprobantes de pago.
iii.           Relación de los manifiestos de pasajeros referidos a los servicios de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros prestados en los meses por los que se solicita la devolución. Las adquisiciones de combustible y los servicios respecto de los cuales se presentará la información antes indicada serán aquellos que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 3 y lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del inciso a) del numeral 4.2 del artículo 4, respectivamente.
 La solicitud deberá incluir:
i.              Relación detallada de los comprobantes de pago que sustenten las adquisiciones de combustible (Ticket, Facturas o Boletas de Venta) así como de las notas de débito y de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud,
ii.            Relación detallada de los comprobantes de pago que sustenten los servicios de transporte público terrestre de carga prestados en los meses por los que se solicita la devolución
iii.           Relación de los manifiestos de pasajeros referidos a los servicios de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros prestados en los meses por los que se solicita la devolución
2 El transportista podrá modificar el monto consignado en la solicitud de devolución, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, dentro del plazo establecido en el artículo 6, en cuyo caso deberá presentar la información señalada en el inciso b) del numeral 5.1 que corresponda a tal monto.
Se deberá considerar que el transportista podrá modificar el monto consignado en la solicitud de devolución, dentro del plazo establecido en el calendario establecido de presentación trimestral 
3 El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar a que la solicitud de devolución se tenga por no presentada, quedando a salvo el derecho del transportista a presentar una nueva solicitud en tanto se encuentre dentro del plazo establecido en el artículo 6.
Deberá observarse que el incumplimiento de estos requisitos, dará lugar a que la solicitud de devolución del 30% del ISC se tenga por no presentada



V     DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) QUE FORME PARTE DEL PRECIO DE VENTA DEL PETRÓLEO DIESEL

Se rigüe por el siguiente Cronograma de presentación que comprende desde el mes de octubre del 2010 y termina en el mes de julio del 2013

Adquisiciones  de combustible realizadas en
Presentación SUNAT devolución de ISC
Mes
Año
Mes
Año
Julio, Agosto, Setiembre
2010
Octubre
2010
Octubre, Noviembre y Diciembre
2010
Enero
2011
Enero, Febrero y Marzo
2011
Abril
2011
Abril, Mayo y Junio
2011
Julio
2011
Julio, Agosto y Setiembre
2011
Octubre
2011
Octubre, Noviembre y Diciembre
2011
Enero
2012
Enero, Febrero y Marzo
2012
Abril
2012
Abril, Mayo y Junio
2012
Julio
2012
Julio, Agosto y Setiembre
2012
Octubre
2012
Octubre, Noviembre y Diciembre
2012
Enero
2013
Enero, Febrero y Marzo
2013
Abril
2013
Abril, Mayo y Junio
2013
Julio
2013


La norma refiere que para establecer las adquisiciones realizadas en el mes se tomará como referencia la fecha de emisión de los comprobantes de pago que sustentan la adquisición del combustible, así como de las notas de débito y de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a adquisiciones materia de beneficio.
Las solicitudes de devolución y la información a que se refiere el inciso b) del numeral 5.1 del artículo 5 deberán ser presentadas a la SUNAT hasta el último día hábil del mes de presentación
Se han promulgado cuatro Decretos Supremos fijándose los porcentajes de participación del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) de los Combustibles por los periodos:

·         Julio-Setiembre del año 2010
·         Octubre-Diciembre del año 2010
·         Enero-Marzo del año 2011; y,
·         Abril-Junio del año 2011 

VI    DE LA DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

La SUNAT podrá requerir al transportista la documentación, información y registros contables que sustenten la solicitud de devolución, los cuales deberán ser puestos a disposición de dicha entidad en la fecha y lugar que esta señale

VII   DE LA DEVOLUCIÓN

La devolución se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables, las cuales no podrán ser redimidas.
Puntualizaciones
Anotaciones y Precisiones
La norma señala que a las referidas notas de crédito negociables, les será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 19, con excepción del inciso h), y en los artículos 20 al 23 y 25 al 28 del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.


El Reglamento de Notas de crédito Negociable, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 126-94-EF señala:
Artículo 19º.- Las Notas de Crédito Negociables tienen las siguientes características:
a) Se emiten a la orden del solicitante;
b) Señalan el concepto por el cual se emiten;
c) Pueden ser transferidas a terceros por endoso
d) Tienen poder cancelatorio para el pago de impuestos, sanciones, intereses y recargos que sean ingreso del Tesoro Público
e) Se utilizarán para el pago de una o más deudas tributarias contenidas en un solo formulario;
f) Tienen vigencia de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su emisión;
g) Son suscritas por dos funcionarios debidamente autorizados por la SUNAT;
El cobro del cheque antes girado sólo podrá efectuarse a partir del tercer día hábil e iniciado el cronograma de cumplimiento de las obligaciones tributarias de periodicidad mensual establecido por la Administración Tributaria. A tal efecto, se incluirá una cláusula en el cheque señalando la fecha a partir de la cual se podrá hacer efectivo dicho cobro.
 No será de aplicación a las Notas de Crédito Negociables lo dispuesto en la Ley de Títulos Valores, con excepción de las normas referidas al endoso.
El Reglamento de Notas de Crédito Negociable señala:
Artículo 20º.- Las controversias producidas entre los endosantes de las Notas de Crédito Negociables no afectarán a la SUNAT, quedando a salvo el derecho de los interesados a dilucidar sus controversias en la vía judicial.
 Artículo 21º.- En caso que el exportador tuviere deudas tributarias exigibles, la SUNAT podrá retener la totalidad o parte de las Notas de Crédito Negociables a efecto de cancelar las referidas deudas.
Artículo 22º.- Las Notas de Crédito Negociables o el cheque, en su caso, deberán ser retirados por el solicitante o por un representante debidamente acreditado utilizando para tal efecto el formulario establecido por la SUNAT. 
Artículo 23º.- El pago mediante Notas de Crédito Negociables se efectuará utilizando los formularios que para tal efecto pondrá a disposición la SUNAT. 
Para el pago se requiere el endoso de las Notas de Crédito Negociables a la orden de la SUNAT así como su entrega a la mencionada entidad, indicando fecha de presentación, nombres y apellidos, denominación o razón social y número de inscripción en el RUC del último tenedor que hace uso del documento y el concepto por el que se paga, excepto en el caso previsto en el artículo 21º.
Artículo 25º.- En caso de pérdida o destrucción de una Nota de Crédito Negociable, el beneficiario original deberá publicar por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación a nivel nacional, un aviso con los datos del documento extraviado o destruido. 
Asimismo, presentará una solicitud de nueva emisión de Notas de Crédito Negociables, indicando las circunstancias en que ocurrieron los hechos, acompañando las publicaciones efectuadas. 
Las Notas de Crédito Negociables dejarán de tener validez al día hábil siguiente de presentada la solicitud de nueva emisión, salvo que le sean presentadas por el beneficiario original conjuntamente con la solicitud de desistimiento del pedido de nueva emisión. 
Cumplidos los requisitos señalados en los párrafos precedentes, la SUNAT emitirá la Nota de Crédito Negociable al tercer día hábil siguiente de presentada la solicitud mencionada en el segundo párrafo del presente artículo. Lo dispuesto en el presente párrafo no será de aplicación en los casos en los que el documento original hubiera sido utilizado hasta la fecha de presentación de la solicitud de nueva emisión.
Artículo 26º.- En los casos que una Nota de Crédito Negociable se deteriore o se destruya en parte, subsistiendo los datos necesarios para su identificación, el beneficiario original presentará una solicitud de nueva emisión adjuntando el documento deteriorado o destruido en parte. Previa evaluación, se emitirá la nueva Nota de Crédito Negociable dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de presentada la solicitud.
Artículo 27º.- La vigencia de las Notas de Crédito Negociables que se emitan como consecuencia de lo previsto en los artículos 25º y 26º será de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la emisión de la Nota de Crédito Negociable original. Sin embargo, la nueva Nota de Crédito Negociable no podrá tener una vigencia inferior de treinta (30) días contados a partir de su emisión.
Artículo 28º.- El tenedor de la Nota de Crédito Negociable puede oponerse a su anulación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación a que se refiere el artículo 25º, para lo cual deberá exhibir el documento original a la SUNAT.
La oposición se tramitará en la vía judicial, suspendiéndose el uso y el procedimiento de anulación de la citada Nota de Crédito Negociable hasta que se resuelva el derecho del tenedor de dicho documento.



VIII  DEL PLAZO PARA LA DEVOLUCIÓN

Se establecen tres (3) eventos, siendo estos:

Secuencias
Anotaciones y Precisiones
Las solicitudes de devolución se resolverán dentro del plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de su presentación
La primera solicitud será presentada en Octubre del 2010 y la SUNAT tendrá un plazo de hasta 90 días para resolver, lo cual podrías ocurrir en enero del 2011
La SUNAT entregará las Notas de Crédito Negociables dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, a los transportistas que garanticen el monto cuya devolución solicitan con la presentación de alguno de los siguientes documentos:


El transportista entregara a la SUNAT:
a) Carta Fianza otorgada por una empresa del Sistema Financiero Nacional, la cual debe reunir las siguientes características:
i.              Ser irrevocable, solidaria, incondicional y de realización automática.
ii.            Ser emitida por un monto no inferior a aquél por el que se solicita la devolución
b) Póliza de Caución emitida por una empresa de seguros, que cumpla los requisitos y condiciones establecidos en la resolución a que se refiere el segundo párrafo del artículo 13 del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables. La cual precisa:
Artículo 13º.- La carta fianza a la que se refiere el inciso a) del artículo anterior deberá reunir las siguientes características:
a) Irrevocable, solidaria, incondicional y de realización automática;
Los documentos de garantía antes señalados deberán ser adjuntados a la solicitud de devolución y tendrán una vigencia de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud. La SUNAT no podrá solicitar la renovación de los referidos documentos.

A los documentos de garantía les será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 14 y el primer párrafo del artículo 15 del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociable. Los artículos en mención establecen:
Artículo 14º.- Las personas jurídicas en general, incluidas las entidades gremiales e instituciones de apoyo a la pequeña y micro empresas, podrán avalar a uno o más contribuyentes que soliciten a la SUNAT la emisión de las Notas de Crédito Negociables en el plazo al que se refiere el artículo 12º. En este caso, el aval deberá garantizar la obligación que asume con la presentación de cualquiera de los documentos de garantía mencionados en el artículo 12º.
Artículo 15º.- La SUNAT podrá ejecutar las garantías otorgadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 12º, cuando el monto de las Notas de Crédito Negociables o el cheque al que se refiere el inciso h) del artículo 19º entregados, supere el monto determinado en la Resolución que resuelva la solicitud de devolución, aun cuando el exportador impugne dicha Resolución.


IX    DE LA INFORMACIÓN A REMITIRSE A LA SUNAT

Se establecen cuatro (4) consideraciones, siendo estas:

Secuencias
Anotaciones y Precisiones
La Dirección General deberá comunicar a la SUNAT, dentro de:
a) Los dos (2) días hábiles siguientes al trimestre vencido según lo señalado en el numeral 6.1 del artículo 6, el período de la suspensión de la autorización o la cancelación de ésta.
b) Los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la siguiente información:
i.              Relación de transportistas; y,
ii.            Relación de unidades de transporte habilitadas para prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros y el servicio de transporte público terrestre de carga. Dicha información corresponderá a la inscrita en el Registro Administrativo de Transporte en el mes inmediato anterior.
La Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones comunicara a la SUNAT el periodo de suspensión o la cancelación de los transportistas del servicio interprovincial de pasajeros y de carga, a los 2 días hábiles siguientes al trimestre vencido y los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la relación de transportistas y la relación de unidades de transporte habilitadas 
OSINERGMIN proporcionará a la SUNAT:
a) La relación de los proveedores que cuenten con la constancia de inscripción en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles vigente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente norma.
b) Los cambios que se hayan producido en dicho Registro, por efecto de la inclusión de nuevos proveedores o de la exclusión de los que se encontraban inscritos, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente de producidos dichos cambios.
Esta relación de proveedores debe ser transparentada por OSINERGMIN para conocimiento de los transportistas
El proveedor deberá presentar a la SUNAT la relación de los comprobantes de pago y de las notas de débito y de crédito emitidos por la venta de combustible a los transportistas
Con esta información SUNAT cruzara los datos, con la que presenten los transportistas 
La información a que se refiere el presente artículo será proporcionada en la forma y condiciones que señale la SUNAT, pudiendo inclusive establecerse la utilización de medios informáticos.
SUNAT en su banco de datos registrara a los transportistas respecto a su estado de operación, sus unidades debidamente habilitadas y a los proveedores de combustible para garantizar la veracidad de la información que sustenten los transportistas en sus solicitudes de devolución  

.
X     EXCLUSIÓN DE PROVEEDORES

El productor, distribuidor mayorista o establecimiento de venta al público, será excluido como proveedor de combustible que otorgue derecho al beneficio, cuando:

a)    Haya incumplido con la obligación establecida en el numeral 10.3 del artículo 10, la que señala:
¨10.3 El proveedor deberá presentar a la SUNAT la relación de los comprobantes de pago y de las notas de débito y de crédito emitidos por la venta de combustible a los transportistas¨
b)    Tenga sentencia condenatoria por delito tributario o aduanero que se encuentre vigente.
c)    Alguno de sus representantes, por haber actuado en calidad de tal, tenga sentencia condenatoria por delito tributario o aduanero que se encuentre vigente.

La SUNAT, previa coordinación con el OSINERGMIN, publicará en la forma y plazo que establezca, la relación de proveedores excluidos

XI    DE LA FACULTAD DE LA SUNAT

Si bien la norma señala que la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, dictará las normas procedimentales que sean necesarias para la mejor aplicación y control de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, debería recabarse la opinión de los transportistas respecto de aquellos aspectos que requieren ser transparentados a fin de hacer eficiente este procedimiento de devolución y no se convierta en una restricción que retraiga o restringa el acceso a la formalización de los servicios de transporte

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